viernes, 13 de junio de 2008

El Secreto Profesional y sus excepciones.

Universidad de Chile.

Departamento de Ciencias del Derecho.

Cátedra: Profesión Jurídica.

Profesor: Rubén Burgos.









EL SECRETO PROFESIONAL Y SUS EXCEPCIONES

Consideraciones desde el Derecho Penal chileno y su regulación en el Derecho anglosajón.











Integrantes.

Patricia Carevic.


Carolina Mardones.


Guillermo Silva.

Introducción.

El secreto profesional ha sido considerado como un elemento indispensable para el ejercicio de diversas profesiones, y como elemento de seguridad en la relaciones dentro de una sociedad.

Así, ya en la época del primero Código Civil Francés, se consagró este deber/derecho, en miras tanto al derecho del cliente, como al ejercicio libre de la profesión.

Sin embargo, la complejidad del desarrollo de la vida en sociedad y el denominado interés público, han llevado a cuestionar respecto del carácter absoluto del secreto profesional, tal como se instauró en otras épocas. Hoy vemos, en cambio, hemos sido testigos de casos que abogados son llamados a declarar contra ex clientes o la confiscación de documentos en un estudio de abogados.

De esta forma, se presenta el problema de hasta qué punto es admisible una limitación al secreto profesional, sin que ello signifique una vulneración de los derechos del cliente ni perjudique al desarrollo social. Es este conflicto central que se presenta en el ámbito de las excepciones al secreto profesional, pues se cuestiona sobre la legitimidad de de esos límites y si ellos son tolerables en el ejercicio de la profesión.

Con este trabajo queremos analizar el concepto de secreto profesional, su alcance y fundamento, los casos donde la revelación de secretos es legítima y la regulación que se da en el Derecho Anglosajón.

El Secreto Profesional. Aspectos generales de su regulación.

1. Concepto.

El secreto profesional, en sentido amplio, corresponde al “secreto surgido con ocasión de un servicio cuya prestación requiere un determinado saber científico o técnico en quien lo realiza (1)”.

Lo anterior debe complementarse con un concepto que mire al abogado. Así es necesario recurrir al concepto que utiliza el Colegio de Abogados de Chile, y que recoge del respectivo Código de Ética, en el cual se señala que el secreto profesional es “un deber hacia los clientes, deber que perdura en lo absoluto, aun después de que les haya dejado de prestar sus servicios y como un derecho del abogado ante los jueces, puesto que con toda independencia debe negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violarlo o lo expongan a ello, y de igual manera, debe negarse a facilitar la documentación que haya recibido o esté protegida bajo secreto profesional (2)”.

2. La característica Deber – derecho del secreto profesional.

Así tenemos una doble faz respecto del secreto profesional, ya que por una parte es un deber y, por la otra, es un derecho.

Respecto de la faz de deber se ve que la primera obligación del abogado es frente al cliente. Sin embargo, no es el único respecto del cual se encuentra obligado, pues también debe responder ante la sociedad.

El deber de mantener reserva que incumbe al abogado, así como otros profesionales que adquieren información sobre la intimidad de las personas, importa en las relaciones sociales en general, pues la certeza que da el ordenamiento a las personas que sus confidencias mantendrán tal carácter, permite que las personas se puedan desenvolver libremente y recurrir sin suspicacias ante estos profesionales (3).

Ya en la faz de derecho, el secreto profesional es el derecho que tiene el abogado ante “los jueces o ante cualquier otra autoridad o persona que, con competencia o sin ella, pretenda sonsacarle hechos confidenciales o interrogarles sobre ellos en forma directa (4)”. Es también un derecho que tiene el abogado frente a su cliente, respecto de confidencias de otro (5).

3. Alcance del secreto profesional.

Respecto del alcance del secreto profesional, éste resguarda tanto al abogado como al estudio profesional, así como también todo hecho, circunstancia, documento, dato o antecedente que el abogado haya tomado conocimiento sea por declaraciones de su cliente, de su propia deducción (6), sin importar el medio por el cual se realizó la revelación. También cabe bajo este amparo los secretos revelados por un tercero con ocasión del servicio profesional y aquellos que no alcanzaron a ser clientes (7).

En cuanto a la duración de la obligación de guardar secreto, esta es indefinida, por cuanto no terminar con la prestación de servicios ni la muerte del patrocinado (8).

4. Fundamento del secreto profesional.

En cuanto a las razones que llevan a determinar la importancia de la obligación del secreto profesional y la necesidad de darle tutela, tenemos dos tipos: materiales y formales.

Los fundamentos materiales, que son principalmente a nivel de la ética de las personas y las relaciones sociales, estarían dados por el hecho que el secreto profesional se encuentra en la base de esas relaciones. Así, se puede enunciar que los principales fundamentos del secreto profesional son: proteger a las personas como medida indispensable a su seguridad y tranquilidad, garantizar a los abogados la libertad y tranquilidad para que puedan asesorar o patrocinar a sus clientes a conciencia y pleno conocimiento de la causa, amparar los deberes morales en las actuaciones profesionales y en las relaciones humanos (9), entre otros.

Ahora, desde la perspectiva formal, tenemos una serie de disposiciones a partir de las cuales se pueden deducir que es necesario tutelar la inviolabilidad del secreto profesional. Así, en una primera mirada hay que observar las garantías constitucionales, particularmente el artículo 19 nº 3, que señala:

La Constitución asegura a todas las personas:

La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.

Así, cabe señalar que la Constitución consagra el derecho a defensa y que esta no puede sufrir intromisión alguna, lo que ha sido catalogado como el reconocimiento de manera amplia del “derecho-deber del secreto profesional (10)” y, en consecuencia, está establecido para resguardar los derechos fundamentales de los individuos.

Para la Corte Suprema, el derecho a una defensa técnica reconocido en la Constitución, consiste en que “cualquier persona pueda contar con una defensa técnica y también le asegura su conveniente ejercicio en el conflicto en orden a que desarrolle dicho profesional su defensa con la debida libertad para hacer valer sus pretensiones y excepciones, sin que para estos efectos se vea afectado por actos de otros que le impidan, restrinjan o perturben esa actividad cada defensor es libre de elegir la estrategia procesal que estime conducente a los fines correspondientes asistir a todas y cada una de las audiencias fijadas, ofrecer y rendir prueba e interrogar testigos (11)”.

Asimismo, lo ya señalado tiene concordancia con el principio de inviolabilidad del defensor, el cual consiste en “que el sistema legal y constitucional deber garantizar que el defensor técnico no se verá expuesto a presiones o sanciones por el hecho de asumir la defensa de personas o delitos determinados (12)”.

Todo lo anterior se refuerza con lo señalado por el Pacto de Derecho Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, ambos son pactos de derechos humanos con rango Constitucional, de acuerdo a una de las interpretaciones el artículo 5 de la Constitución Política Vigente. Lo que sí es claro, es que hay una obligación del Estado de respetar y garantizar la adecuada defensa jurídica y tomar todas las medidas necesarias para que ello se cumpla, tal como asegurar que el letrado no tenga intervenciones y puede ejercer libremente la estrategia de defensa.

Ya afirmado a nivel constitucional el fundamento de la consagración del secreto profesional, cabe enunciar las principales normas del ordenamiento chileno que tutelan ese derecho-deber.

Así, en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y 201 del Código de Procedimiento Penal, se establece el derecho los abogados de excusarse a declarar cuando son citados como testigos.

Para algunos autores, estas inhabilidades corresponden a incompatibilidades, por cuanto no es que el abogado sea inhábil para testificar en cualquier causa, sino que dado el cargo del abogado y los deberes que ello importa, no puede testificar respecto de aquellas confidencias realizadas por clientes o terceros en el ámbito de la relación profesional (13).

También se tutela el secreto profesional en el artículo 231 y 247 del Código Penal, que trata sobre el delito en el que incurre el abogado al infringir su obligación de guardar el secreto profesional. Esto se tratará con más detalle en la siguiente sección.


Las normas referidas tienen el problema de carecer de un concepto legal de secreto profesional, que de contenido a este derecho-deber y que determine los titulares, obligados, alcance y otros aspectos que pudieran importar al momento de ejercer el secreto profesional. Por ello se debe recurrir a los artículos 10, 11 y 12 del Código de Ética Profesional del Abogado.

El artículo 10 define el secreto profesional, señala la doble faz (derecho-deber) que supone y consagra el derecho de excusarse a declarar cuando es citado como testigo. El artículo 11 se refiere al alcance del deber de guardar silencio, estableciendo como excepción cuando el cliente consiente en la revelación del secreto y limites en el uso de la información. Finalmente, el artículo 12 se refiere a los casos en que se extingue la obligación de guardar el secreto

En cuanto al ejercicio del secreto profesional, hay que considerar que el derecho-deber no significa que el abogado pueda hacer “libremente” lo que mejor le parezca, sino que se ve obligado a actuar de acuerdo a las obligaciones éticas que impone el ejercicio de la profesión.

Así, hay que discrepar con el Colegio de Abogados cuando señala que corresponderá sólo al abogado “determinar si debe o no ampararse en dicho secreto […] podrá determinar si se niega a entregar la documentación que se le solicita respecto del caso investigado, pudiendo libremente rechazar de plano las acciones de autoridades políticas, administrativas, policiales y judiciales que estime que pueden atentar contra el secreto profesional (14)”. Esta desafortunada interpretación del artículo 10 del Código de Ética Profesional, debe ser descartada, pues el ejercicio del secreto profesional no queda al arbitrio del profesional, sino que se debe analizar de acuerdo a las obligaciones éticas, incluyendo los demás preceptos del referido código, y legales que le impone el desarrollo de la profesión.

Así, hay que entender que en el ejercicio de la profesional, el abogado se ve limitado en su actuación, pues esta debe ser de acuerdo a sus obligaciones éticas y de conformidad a la ley.

Revelación legítima. El secreto profesional en el ámbito penal

Como hemos visto, el secreto profesional como obligación le prescribe al abogado un deber absoluto de reserva, principalmente sobre la información revelada por los clientes (15). De este modo, sería una “garantía del recto ejercicio de ciertas profesiones que consiste en la obligación de reserva y fidelidad sobre los datos que el profesional obtiene del cliente como consecuencia de la relación profesional (16)”. Y el guardar el secreto profesional como deber (en base a la distinción realizada por el artículo 10 del Código de Ética Profesional ya mencionado) es el aspecto que más nos interesa aquí, al igual que a lo largo de este trabajo, en tanto daremos cuenta sobre las excepciones al mismo. Esto se hace de sobremanera importante en el Derecho Penal, toda vez que la contravención al secreto profesional, es decir, revelar la información que éste protege rompiendo la esfera de confianza con el cliente, está tipificada como delito. En lo que sigue, intentaremos exponer la naturaleza del delito para luego analizar, conforme a la teoría penal en relación con la legislación correspondiente a la profesión de abogado, aquellos casos en donde lo opuesto, vale decir revelar (en todas sus comprensiones) la información protegida por el secreto, deviene en una obligación más fuerte que la de guardarlo y se vuelve legítima. Veremos además que muchas veces, si es que no todas, las excepciones al secreto profesional surgen como derechos del abogado ante ciertos casos particulares.

1. El delito de revelar el secreto profesional: artículo 231 del Código Penal chileno.

Bajo este apartado nos preguntaremos sobre la naturaleza en general del delito tipificado en el artículo 231 del Código Penal chileno (17). Este delito está contenido en el título V de dicho código, sobre crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el ejercicio o desempeño de sus cargos, bajo el parágrafo cuarto, es decir, como un delito de prevaricación. En general, y como se desprende de la lectura de las disposiciones penales presentes bajo ese título, estos tipos de delitos son aquellos cometidos por los profesionales del aparato judicial, desde jueces hasta abogados y procuradores, tendientes a romper ciertos deberes legales de la profesión, así como la relación de fidelidad que se tiene en virtud de su cargo.

La primera duda que surge a raíz de este tipo penal es si la mera infracción del deber de guardar el secreto profesional basta para configurar el ilícito, o acaso se requiere de un resultado perjudicial para el cliente, es decir, si se requiere de un resultado dañoso. Coincidimos con quienes sostienen la segunda postura, toda vez que “[l]a redacción del artículo no es clara y abre campo a la duda… dada la naturaleza del delito de violación del secreto y tomando en cuenta que se trata de sancionar una obligación impuesta por la ética profesional, la existencia del perjuicio no debe suponerse exigida (18)”. La opinión que aquí compartimos la basamos en que el mero quebrantamiento del secreto vulnera los fundamentos del artículo 231 del Código Penal. Esto porque el deber profesional que posee el abogado (y que institucionalmente está expresado en los artículos 10 y 11 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Chile) de fidelidad en la relación con su confidente (cliente), que es uno de los fundamentos de la punición de la revelación del secreto (19), se rompe con la mera puesta en conocimiento, de la “información reservada”, de un tercero ajeno a dicha relación. Es decir, si la pregunta va dirigida a si nos encontramos frente a un delito de resultado o de mera actividad, en el caso particular del artículo analizado estimamos que nos encontramos frente a un delito de este segundo tipo (20). Recordemos que este es un tipo de prevaricación y no un simple delito de violación de secretos como el contenido en el artículo 247 inciso segundo. A mayor abundamiento, la misma redacción del artículo separa la producción de un perjuicio a un cliente de la revelación de sus secretos. El punto importante aquí es que con el descubrimiento del secreto profesional nace una situación de peligro para el cliente, en tanto se está creando la posibilidad de la producción de un resultado dañoso al darse la probabilidad de que la información que protege el secreto sea (mal) utilizada por terceros, o aprovechada de la misma manera. No queriendo entrar en el tema penal específico, por la controversia de su aceptabilidad en el sistema penal chileno, pareciera que nos encontramos en su hipótesis general frente a un delito de peligro abstracto (21).

No obstante lo anterior, estamos concientes de que esta opinión es discutida. De hecho, el Colegio de Abogados de Chile en su Declaración Pública de Octubre del año 2004 señala en su punto número ocho que “[n]o debe olvidarse que la Ley Penal sanciona al abogado que infringe su obligación de guardar el secreto y a raíz de ello causa daño a su cliente. Estas figuras delictuales se encuentran previstas en los artículos 231 y 247 del Código Penal”. Aun así, estimamos que el Colegio de Abogados no especifica bien al no distinguir entre los delitos del artículo 231 con el del 247. Mientras este último exige específicamente el perjuicio al cliente, el 231 es al menos confuso a este respecto, además de que exige otro elemento adicional, a saber, el abuso malicioso del oficio. En virtud del principio de especialidad, es el delito del artículo 231 del Código Penal el que aquí nos interesa (y por esto no le dedicamos tiempo al 247), ya que estamos estudiando específicamente el secreto profesional en relación con los deberes en general de la profesión de abogado.

En virtud de lo expuesto parece de importancia, antes de pasar al tema de las excepciones, tratar de dilucidar qué significa la exigencia del abuso malicioso del oficio del artículo en estudio. El sentido que tendría esto es que nos encontramos frente a un requisito de dolo directo, en tanto se requiere una especial conducta intencional del sujeto infractor (de más está decir que este delito es especial, en tanto el sujeto activo del mismo es un abogado o procurador). Es decir, se requiere que el abogado obre sabiendo que su acción afectará a su cliente. Pero lo importante, fuera de esto, es que es necesario que este abuso malicioso se haya producido en el ejercicio de la profesión (22). De lo que en verdad se trata con esta expresión no es tanto del requisito de un dolo específico, sino que lo relevante es esto último, a saber, que el objeto del secreto que se revela le haya sido confiado por motivo de su profesión y en su ejercicio, y que haya un uso inadecuado o “malicioso” de esta situación.

Una vez analizada la naturaleza y alcances de la punición de la contravención al deber de guardar el secreto profesional, veamos qué ocurre con los casos de excepción.

2. La revelación legítima: excepciones al secreto profesional bajo un enfoque desde el Derecho Penal y Procesal Penal.

Es cierto, como se ha dicho en la Declaración Pública del Colegio de Abogados de diciembre del año 2005 sobre la obligación de guardar el secreto profesional, que éste es ampliamente protegido tanto por la legislación penal, como ya vimos, como en la procesal penal, principalmente en los artículos 217 y 220 en relación al 303. Esto no obsta a que existan casos en donde se permita desatender este deber, y en donde la necesidad de informar se vuelva más fuerte. Estos son los casos de excepción al secreto profesional, en donde se exime a quien los revela de responsabilidad penal (y civil).

Para determinar correctamente estos casos es necesario, en primer lugar, tener en cuenta el análisis precedente sobre el tipo penal que nos interesa, junto con las definiciones del alcance y extensión del secreto profesional, que nos da el Código de Ética. Y aquí no hay que confundirse. No estamos diciendo que los artículos del Código de Ética Profesional tengan la misma jerarquía que una norma eximente de responsabilidad (penal en nuestro caso). Lo que sí queremos decir es que estas disposiciones nos dan criterios para entender los límites del concepto de secreto, es decir, nos dan luz sobre aquellos casos en que la revelación de un secreto por parte del abogado no es una contravención al deber de guardarlo. Y sabemos que el alcance del secreto es absoluto, es decir, cubre toda confidencia del cliente (ya sea en la gestión judicial misma como en las tratativas previas a ésta), extendiéndose a todo documento que sea parte de la relación, etc. Entonces, lógicamente cuando exista consentimiento de la parte confidente (el cliente) en revelar el objeto del secreto, no existirá contravención al deber de guardarlo.

Desde una óptica penal, el consentimiento es una causal de justificación en virtud de la cual se excluye la antijuricidad del acto, pero en este caso particular estimamos que lo que en verdad hace es ser una causal de atipicidad que excluye la tipicidad misma (23). Y esto por la sencilla y obvia razón que un secreto cuya información (o documentos, etc.) protegida puede ser revelada con consentimiento de la contraparte, ya no es un secreto (profesional, en nuestro caso). En el particular, aplicar el artículo 231 del Código Penal sería un absurdo. Este es nuestro primer caso de “excepción”, que como argumentamos no es tal en el área penal, sino que solamente nos movemos fuera del área del objeto del secreto.

En los siguientes casos lo que sucede es que el revelar el secreto es legítimo y libera de responsabilidad cuando se hace por motivos que se consideran de mayor entidad o valor que los que fundamentan la institución aquí estudiada, incluso llegándose a establecer una obligación de denuncia (24) en ciertas hipótesis. La mayoría de estas causales que eximen de responsabilidad son las expresadas en el artículo 12 del Código de Ética (una vez más, al menos en el caso penal no porque lo diga dicho código, sino por las consideraciones de teoría del delito y política criminal correspondientes).

En efecto, dice el mencionado artículo que cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito, tal confidencia no queda amparada por el secreto profesional. Es decir, toda información sobre la futura comisión de un delito tipificado en las leyes chilenas no constituye un objeto del deber de reserva del secreto profesional. Esta circunstancia también se convierte en una de atipicidad, toda vez que ya no estamos frente a un descubrimiento de los secretos del confidente, sino que nos movemos fuera del campo de la institución aquí analizada. Y decimos esto porque el artículo 12 del Código de Ética lo que hace es definir los límites del secreto profesional. Al no estar la información sobre una futura comisión delictiva dentro de estos límites, no se satisface la descripción típica del artículo 231 del Código Penal, por lo tanto tampoco existe delito alguno. Es más, en estos casos en donde se expresa una intención delictiva de comisión futura, el abogado debe hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro, como un deber profesional deontológico de la misma relevancia que guardar el secreto. Aun sin este deber esto es de toda lógica en tanto, bajo el artículo 16, el abogado que coopere con esta persona podría transformarse en cómplice del delito en cuestión.

Un tercer caso más complicado lo encontramos en la primera parte del artículo 12 ya citado, según el cual el abogado que es objeto de una acusación de parte de su cliente o de otro abogado, puede revelar el secreto profesional que el acusador o terceros le hubieren confiado, si mira directamente a su defensa. Aquí la situación se torna compleja, ya que no existe eximente de responsabilidad alguna dentro de la teoría del delito que permita legitimar su exclusión. Un argumento podría ser, en el caso que el acusador sea el cliente confidente, que él mismo se está poniendo en la situación de que se revele el secreto, pero este argumento es bastante débil. Consideramos que aquí, por razones meramente político criminales, para que se exima de responsabilidad al abogado tiene que existir una acusación grave (un criterio a proponer sería que la pena por el delito del cual se le acusa sea mayor a la del 231, si es que suponemos que la racionalidad en la determinación legal de las medidas de las penas es adecuada) y que la revelación del secreto sea con fines absolutorios. Esto tiene que ver, principalmente, con la institución de la prueba ilícita, tema que no trataremos aquí por desviarnos mucho de la discusión sobre secreto profesional. En principio, no pareciera haber una razón de peso según la cual el abogado puede revelar legítimamente el secreto profesional para exonerarse de su acusación, y no pueda hacerlo para absolver a terceros. Es de nuestra opinión que, con respecto a un delito de gravedad (para el imputado) bajo el criterio de comparación de penalidades que más arriba propusimos, toda vez que esté en peligro la inocencia de una persona (inocente, por supuesto), sea esta el abogado o no, y que su declaración resulte indispensable y esencial para establecer su absolución, se debe excepcionar el deber de guardar el secreto profesional. Así, nosotros limitaríamos y relativizaríamos la excepción a declarar del artículo 303 del Código Procesal Penal, ampliando esta tercera excepción al secreto profesional.

Los casos restantes, si bien también son problemáticos, los resumiremos para no extendernos tanto en este apartado y dar lugar a la revisión de legislación comparada anglosajona (en general, y no necesariamente penal) sobre el secreto profesional. Para una cuarta excepción a este secreto ocuparemos el criterio español que se ocupa para dar paso al procedimiento para exceptuarse del secreto. Este criterio se refiere a “casos excepcionales de suma gravedad donde la obligada preservación del secreto profesional pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias (25)”. Otra vez nos encontramos frente a criterios de política criminal, siendo el caso más fácil ahí donde no se le causa un perjuicio o daño al cliente, evitándosele uno a terceros que pueda ser irreparable en virtud de su magnitud, o tratándose de injusticias evidentes.

Por último, una vez revisadas las excepciones en donde el abogado está afuera del área de comisión de delitos sabiendo antes de su comisión que éste se efectuará, por los dichos de su cliente (nuestro “segundo caso de excepción”). Veamos qué pasa cuando éste está dentro de las esferas de participación delictual en delitos ya cometidos. Por ejemplo en el caso en que el abogado se aprovecha de las circunstancias del delito, cayendo bajo el artículo 17 del Código Penal en calidad de encubridor del mismo. En principio, y sin intención de adentrarnos en este tema que da para un trabajo completo en virtud de su nula regulación en nuestro país, pareciera razonable que el abogado solamente diese cuenta de sus actos propios, y no de su confidente. Recordemos que aquí no nos encontramos ante una declaración que tienda a la absolución, sino que es a la condenación. Nuevamente el debate probatorio se hace presente, asumiendo relevancia el artículo 303 del Código Procesal Penal, el cual tiene más fuerza en estas situaciones que en las ya tratadas.

El Secreto Profesional y sus excepciones en el Common Law

Primero que todo, debe distinguirse el secreto profesional (privilegio) del deber de confidencialidad, pues si bien comparten un origen común, metas y similitudes con el secreto profesional, pueden diferenciarse en al menos tres aspectos. En primer lugar, el privilegio no depende de un contrato o deber profesional a los clientes, por el contrario, se basa en razones de orden público. En segundo lugar, las comunicaciones protegidas por el secreto son más numerosas que los protegidos por el privilegio, puesto que se encuentran en una relación género-especie. No obstante, la pérdida del privilegio no necesariamente destruye automáticamente el deber de confidencialidad si se ha producido de forma independiente. Por último, la información privilegiada está protegida de divulgación obligatoria, a no ser que la ley señale lo contrario o el privilegio sea renunciado, en cambio la información confidencial debe ser revelada a las respectivas instancias judiciales y legales (26).

En las jurisdicciones del derecho común, el secreto profesional protege a todas las comunicaciones entre un asesor jurídico profesional (sea solicitor, barrister o attorney) y su cliente, la que no puede ser revelada sin la autorización de este último. Este privilegio es del cliente, no del abogado, por tanto, sólo puede ser objeto de renuncia por parte del cliente.

El objetivo detrás de este principio jurídico es proteger la capacidad de una persona de acceder al sistema de justicia mediante el fomento de la divulgación completa a los asesores jurídicos de información relevante, sin el temor de que pueda ir en su detrimento en el futuro.

El principio del secreto profesional en el Common Law es de muy larga data, el primer caso registrado se remonta a 1577 en el caso de Berd v. Lovelace, en Inglaterra.

1. Estados Unidos

El principio general es que un abogado no debe revelar información relacionada con la representación de un cliente a menos que éste otorgue su consentimiento informadamente, aunque la revelación está autorizada tácitamente para llevar a cabo la representación. Esta prohibición también se aplica a las revelaciones que hace un abogado que podrían razonablemente conducir a un tercero al descubrimiento de información confidencial. El uso de casos hipotéticos para discutir asuntos sobre la representación está permitido mientras no exista una posibilidad razonable de que el oyente pudiese averiguar la identidad del cliente o de la situación involucrada. Respecto a la autorización tácita en el caso de abogados que ejercen en una firma, pueden revelarse entre ellos información relativa al cliente, salvo que éste haya instruido que una información particular sea confiada a abogados específicos.

Ahora bien, puede decirse que en cuanto a las excepciones al secreto profesional, en general éste no se aplica en el caso que el abogado no esté actuando, primariamente como tal, por ejemplo, sea miembro de una Junta de Directores u otra rol no legal. Tampoco se entiende que esté protegido cuando está actuando como un asesor en cuestiones tributarias y de devolución de impuestos, en tanto lo que se pretende con este servicio es dar pleno conocimiento al órgano competente, considerándose riesgosa la confidencia. Si bien esta materia no se encuentra protegida, recientemente se ha extendido el privilegio del secreto a personas preocupadas por las acusaciones en asuntos contables, tales como la evasión de impuestos, así, aquella podrá decidir trabajar sólo con un abogado determinado o un contador que es también un abogado. En este caso una parte o la totalidad de las comunicaciones podrán ser privilegiadas a condición de que todos los requisitos de la relación abogado-cliente se cumplan (el mero hecho de que el profesional sea un abogado no da lugar a un privilegio abogado-cliente válido).

El alcance de los casos de excepción al deber de secreto lo determina el abogado de acuerdo a lo que considere razonablemente necesario para (27): primero, prevenir una muerte segura o un daño corporal considerable; un daño de este tipo es razonable que ocurra si inminentemente será ocasionado o si existe una amenaza presente y sustancial que una persona sufrirá en un momento posterior, si el abogado no logra tomar acciones necesarias para eliminar la amenaza.

Segundo, que el cliente cometa un crimen o fraude (28) en que existe una certeza razonable de que produzca un daño considerable en los intereses financieros o en la propiedad de un tercero y con ese motivo el cliente utiliza o ha utilizado los servicios del abogado; esta situación muestra un serio abuso en la relación cliente-abogado por parte del primero, perdiendo la protección de la regla. El cliente puede prevenir tal revelación absteniéndose de la conducta indebida. Aún cuando la regla no exige que el abogado denuncie al cliente, puede evitar asesorarlo o aconsejarlo respecto de la conducta dolosa. En el caso Clark v. United States, la US Supreme Court señaló que " un cliente que consulta a su abogado por consejo que le servirá para la comisión del delito de fraude no obtendrá ayuda de parte de la ley” (29). Esta excepción no requiere que la discusión sobre el crimen que se pretende cometer sea completa. Además, las cortes de Estados Unidos aún no son concluyentes sobre cuál es el límite sobre la cantidad de conocimiento que debe tener el abogado sobre el delito como para considerarse que el secreto no se aplica o que sea admisible como testimonio en un juicio (30).

En tercer lugar, para prevenir, mitigar o rectificar un daño sustantivo a los intereses financieros o propietarios de un tercero, que es razonablemente cierto que se produzca, y para ello el cliente utiliza o ha utilizado los servicios del abogado. La situación contemplada es aquella en que el abogado conoce del crimen o fraude del cliente después de haber sido consumado. Pueden existir situaciones en que la pérdida sufrida puede prevenirse, rectificarse o mitigarse. En tales situaciones, el abogado puede revelar información relacionada con la representación con la extensión necesaria para permitir que las personas afectadas eviten o mitiguen pérdidas ciertas o traten de recuperarlas. Esta regla no se aplica cuando, quien ha cometido un crimen o fraude, posteriormente contrata al abogado para que lo represente en lo concerniente a las responsabilidades que ha acarreado esa ofensa.

Cuarto, para establecer una demanda o defensa en nombre del abogado en una controversia entre éste y el cliente, defenderse ante la imputación de un delito o demanda civil en contra del abogado basada en la conducta en que el cliente estuvo involucrado, o responder las alegaciones en cualquier procedimiento concerniente a la representación del cliente. Esta regla no exige que el abogado espere que se inicie una acción o procedimiento en que se le acuse de complicidad, pudiendo defenderse respondiendo directamente al tercero que ha realizado dicha afirmación (31).

En cuanto a las actuaciones competentes para preservar la confidencialidad, el abogado tiene la obligación de tomar medidas para prevenir que la información llegue a receptores equivocados. Factores para considerar la razonabilidad de la expectativa de confidencialidad por parte del abogado incluyen la sensibilidad de la información y el alcance de la privacidad de la comunicación protegida por el derecho o por un acuerdo de confidencialidad. Un cliente puede exigir de un abogado la implementación de medidas de seguridad especiales o autorizar bajo consentimiento informado el uso de medios de comunicación que de otra forma quedarían prohibidos bajo esta regla.

Si bien el secreto profesional, o attorney-client privilege se entiende que protege la comunicación entre el cliente y su abogado, favoreciendo una comunicación abierta y honesta entre ellos y considerada uno de los privilegios más fuertes que ampara la ley, no todos los estados le dan el mismo tratamiento al secreto. La ley del estado de Washington, y en los tribunales federales a la hora de aplicar la ley federal, la comunicación del abogado sólo será protegida en la medida en que contiene o revela comunicaciones del cliente. A diferencia de lo anterior, en California se protege toda comunicación confidencial, contengan o no referencias a la revelación de información por parte del cliente.

Además, el secreto protege la confidencialidad de la información entre abogado-cliente, pero no la información subyacente, por ejemplo, la que el cliente ha revelado a u tercero: en este caso el secreto profesional se extenderá sólo a lo revelado al abogado, sin que este sea susceptible de ser responsable por la información que conoce el tercero; en este sentido, se puede renunciar al privilegio si la información a sido dada a conocer a terceros.

Ahora, en cuanto a materias que lleguen a las Cortes Federales, serán éstas las que determinarán, de acuerdo al “Federal Rules of Evidence” si se aplica o no el secreto profesional, de acuerdo a la razón y máximas de experiencia, siendo bastante flexible (32).

2. Reino Unido

Llamado “Legal Professional Privilege”, se trata de un derecho humano fundamental reconocido por el derecho común Inglés y por la Corte Europea de Derechos Humanos, como parte del derecho a la privacidad, garantizado en el artículo octavo de la Convención Europea de Derechos Humanos (33).

El privilegio es absoluto, en el sentido de que una vez se haya establecido, no podrá ser sopesado en contra de cualquier otro interés público, sólo podrá ser anulado expresamente por la ley.

La regla general es que el abogado y su firma deben mantener los asuntos de los clientes actuales y anteriores confidencialmente, excepto cuando su revelación es exigida o permitida por el derecho o por el cliente (o anterior cliente). Se ha señalado por la jurisprudencia que este deber continúa después del cobro de los honorarios, además si el cliente muere, el derecho de confidencialidad se transmite a los representantes personales.

En materia de insolvencia, el abogado debe considerar a quién debe confidencialidad, dependiendo si el cliente es una compañía o una persona individual y debe atenerse a la autoridad estatutaria competente. Si una potestad estatutaria anula la confidencialidad debe cuidadosamente considerarse cuál es el alcance de dicha nulidad; y cualquier revelación debe acotarse estrictamente a lo exigido por la ley.

Existen casos específicos donde se exige confidencialidad: los contenidos de un testamento incluso después de la muerte del testador hasta que el proceso de sucesión concluya; no debe revelarse la dirección del cliente sin su consentimiento; cuando un prestamista solicita al abogado el archivo con los documentos de la operación financiera y el abogado ha mantenido un archivo en común tanto para el prestatario como el prestamista no puede, sin el consentimiento del prestatario, enviar el archivo completo al prestamista, salvo que éste pueda demostrar satisfactoriamente que existe un caso de fraude prima facie. Si el cliente no consiente, sólo puede enviarse las partes relacionadas con el trabajo realizado para el prestamista. Sólo deben compartirse servicios de oficina con otros negocios si se puede asegurar la confidencialidad; si se externalizan servicios como procesamiento de textos, llamadas telefónicas o fotocopiado debe satisfacerse que el proveedor de los servicios resulte apto para asegurar la confidencialidad de cualquier información concerniente a los clientes.

Si el abogado o su firma mantiene información confidencial no debe arriesgarse a incumplir el deber de confidencialidad por su actuación por otro cliente que tenga un interés adverso al primer cliente mencionado, con la excepción de que se puedan acordar mejores arreglos para proteger la información. Esta regla no define que debe entenderse por “interés adverso”, esencialmente, la adversidad surge cuando una parte es, o es probable que sea, la contraria en una materia.

Se requiere el consentimiento informado de ambos clientes para actuar o continuar actuando, sólo si el cliente sabe que la firma, o un miembro de ella, mantiene o puede tener información sustancial en relación con su asunto que no puede revelar. Si el cliente ha aceptado esta situación, se utilizan salvaguardias que cumplan con los estándares exigidos por la ley.

Se puede revelar información confidencial hasta el punto que se crea necesario para prevenir que el cliente o un tercero cometa un crimen que razonablemente pueda resultar en una lesión corporal seria. También hay circunstancias excepcionales en que se ven involucrados niños, donde el abogado debe entregar información confidencial a las autoridades, cuando el niño es el cliente y éste revela información que indica abusos sexuales continuos u otro tipo de abusos físicos pero se niega a revelar esa información. Similarmente, existen situaciones donde un adulto revela información sobre abusos cometidos por su parte o por otro adulto en contra de menores, pero que rechaza autorizar cualquier revelación. Debe considerarse si la amenaza para la vida o salud del niño es lo suficientemente seria como para justificar un incumplimiento en el deber de confidencialidad.

A veces la policía o un tercero puede solicitar información o la exhibición de documentos. Salvo que el cliente renuncie a la confidencialidad o que el abogado tenga fuerte evidencia de que ha sido utilizado prima facie para la realización de un delito, debe insistir en que lo citen a declarar para poder invocar el privilegio y la corte decida la materia.

Tampoco se encuentra amparada por el secreto profesional la información confidencial entre un cliente y su abogado en el caso de tener como motivo la comisión de un fraude. En estos casos es irrelevante si el delito es del abogado, del cliente o de un tercero actuando a través de él (siendo el cliente inocente). El fraude en este contexto es un concepto amplio que se extiende a «inequidad», que abarca, por ejemplo, un plan para operar en perjuicio de los acreedores del cliente (34).

En la mayoría de los casos civiles ellos están sujetos a la llamada "norma de divulgación" (“Standard disclousure”), establecida por el Reglamento de Procedimiento Civil de 1998 en su artículo 31,6 (35), en ella, una parte hace divulgación de un documento declarando que el documento existe o ha existido.

Sin embargo, en materia penal, se exige a los abogados (y a contadores, en algunos casos) que si sospechan de evasión fiscal por parte de sus clientes, deberán informar a la autoridad sin decírselo a los clientes, o de lo contrario arriesgan una pena de hasta catorce años de cárcel. Esto afecta incluso a los abogados que tratan los casos de divorcio y las transferencias de activos dentro de las familias.

Existen ciertos requisitos especiales (diferentes del requisito general para que la información compartida caiga dentro de la categoría de “secreto”: que el abogado sea consultado por su profesión y no bajo otro concepto (36)) dependiendo si se trata de un asesoramiento jurídico o de servicios de litigio. En el primer caso se protegen las comunicaciones entre los abogados y sus clientes, en el segundo el privilegio protege las comunicaciones confidenciales entre abogados, clientes y terceros a efectos del litigio, ya sean reales o previstas.

En el supuesto de secreto en el asesoramiento legal, este se extiende a los asesores jurídicos empleados por departamentos gubernamentales, a los contratados por empresas comerciales, como a los abogados en la práctica privada. Se aplica también a las comunicaciones con abogados extranjeros, donde existe una necesaria relación de abogado y el cliente. No se extiende a los asesores que no son jurídicamente calificados ni a las comunicaciones con los miembros de otras profesiones. Todas las declaraciones formuladas en las consultas conjuntas entre las partes y sus respectivos abogados, son privilegiados. Lo mismo ocurre con las comunicaciones realizadas a título profesional con el propósito de dar o recibir asesoramiento profesional, incluida la información recibida por un abogado por parte de un tercero la cual también deberá ser comunicada al cliente.

Lo esencial aquí es la determinación de que la información ha sido comunicada con fines de asesoramiento jurídico, lo cual se interpreta en términos generales, como ha señalado la jurisprudencia (37). Esta amplitud se puso en relieve por la Cámara de los Lores, que ha declarado que la justificación política del privilegio en el asesoramiento jurídico recae no sólo sobre el derecho del individuo a obtener asesoramiento jurídico confidencial, sino también en el interés público en la observancia de la ley y la administración de Justicia (38). Así, no puede ser limitado al asesoramiento de derechos y obligaciones. Se debe entender en sentido amplio, incluyendo asesoramiento en cuanto a lo que debería con prudencia y sensatez, hacer en el "marco jurídico pertinente”. En caso de que existieran dudas acerca tal marco jurídico, el tribunal debe preguntarse (a) si el asesoramiento es en relación con los derechos, responsabilidades, obligaciones o recursos del cliente, ya sea bajo el derecho privado o público, y, en caso afirmativo, (b) si la comunicación entra dentro de la política justificación por el privilegio (39).

En contraste con el privilegio del asesoramiento jurídico, para los litigios debe considerarse especialmente el contexto del propósito dominante: la acción de litigar, presente o futura. El secreto en cuanto a los litigios no se extiende a cubrir los documentos obtenidos con el propósito de los litigios en caso de que estos existieran previamente. Los privilegios de litigio sólo son posibles dentro del contexto de un procedimiento contradictorio, excluyéndose a la parte investigativa y procedimientos inquisitivos (en Inglaterra, este sería el caso en materias de derecho de familia).

En ambas categorías de secreto profesional (asesoramiento jurídico y litigios) el privilegio es del cliente y no del abogado o del tercero. Así, sólo el cliente puede renunciar a él. Esta renuncia puede ser unilateral o bilateral, en cuyo caso se contrata con la cláusula de que no podrá ser renunciada sin el consentimiento de ambas partes. Por otro lado, la lectura de parte de un abogado de un documento en el juicio, incluso sin que el cliente exprese consentimiento, equivale a una renuncia a cualquiera del secreto, que se concede al documento en su conjunto, sin embargo, la mera referencia a un documento no equivale a una renuncia de privilegio en su totalidad (40).

Conclusiones

Como se expuso en el trabajo, es claro que el secreto profesional es un elemento necesario para el desarrollo libre y tranquilo de las relaciones sociales, y en particular, aquellas que involucran una prestación de servicios. Sin embargo, dada la convivencia en sociedad, y que ello, muchas veces, supone ceder en ciertos aspectos de la personalidad, es que se ve esta constante tensión que está contenido en el conflicto de las excepciones al secreto profesional.

Este conflicto consiste principalmente en determinar hasta qué punto es admisible una limitación al secreto profesional, sin que ello signifique una vulneración de los derechos del cliente ni perjudique al desarrollo social. Es este conflicto central que se presenta en el ámbito de las excepciones al secreto profesional, pues se cuestiona sobre la legitimidad de de esos límites y si ellos son tolerables en el ejercicio de la profesión.

En consideración a lo anterior es que es necesario sopesar los distintos factores que llevar a inclinarse por la protección de la intimidad y la libertad o por el interés público. Y encontrar el equilibrio que permita el desarrollo de ambos aspectos.

Con todo, el profesional debe entender que el ejercicio del secreto profesional reconoce límites como las obligaciones morales y las actuaciones lícitas. De modo que no supone un ejercicio arbitrario y absolutos, por el contrario, hay límites identificables por la vía racional.

Estas consideraciones son aplicables no sólo respecto de los abogados, sino también a todos aquellos que se pueden ver “beneficiados” o “afectados” por el secreto profesional, de modo que supone un limite para la actuación fraudulenta de clientes y terceros, entre otros.

Respecto de lo expuesto sobre el sistema anglosajón, nos sirve para comparar a ambos tratamientos del secreto profesional y mejorar aquellos aspectos deficientes. Así, es claro que lo importante es que a diferencia del sistema continental, y debido al carácter jurisprudencial de este sistema, el secreto profesional del abogado se encontraría aún más detallado, en tanto es la propia jurisprudencia la que construye el derecho aplicable, lo que en definitiva se traduce en dotar de contenido a ciertos conceptos jurídicos indeterminados o demasiado amplios, como por ejemplo lo que se puede considerar “certeza razonable” (de que produzca un daño a su vez “considerable” en el caso de fraude), “adverso”, entre otros.

Esta característica permite salvar problemas de conceptualización, pues los criterios usados son tan vagos que es difícil determinar cual es el límite entre una conducta ética y admisible, y aquella que no lo es.

Notas.

(1) ARROYO SOTO, Augusto. El Secreto Profesional del Abogado y del Notario. México: Universidad nacional autónoma de México, 1980. p. 22.
(2) Colegio de Abogados, Declaración Secreto Profesional. Diciembre 2005. http://www.colegioabogados.cl/htm/DECLARACION_SECRETO_PROF.pdf., pag. 1
(3)
CARRARA B., Helena. El secreto profesional del abogado. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1963., p. 21 – 25.
(4) Ibíd., p. 27.
(5) Ibíd., p. 30
(6) Colegio de Abogados, Op. cit. p. 1.
(7) CARRARA, Op. cit. p. 41 – 43.
(8) Idem.
(9) Ibíd., p. 87.
(10) Colegio de Abogados, Op. Cit. p. 1.
(11) MATUS, Jean Piere. Informe acerca de la eventual contradicción entre el derecho a la defensa y el art. 37 de la ley Nº 20.000. p. 3
(12) Idem.
(13) CARRARA, Op. Cit. p. 28 – 30.
(14) Colegio de Abogados, p. 2.
(15) Aquí ocuparemos “revelar” en sentido amplio (incluyendo la divulgación y conceptos afines), y en general todo el alcance que cubre el artículo 11 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Chile También “cliente” se deberá entender como el confidente contraparte del abogado, en donde incluimos los casos del “defendido”, etc.
(16) ZÚÑIGA URBINA, Francisco. “Criterios para la conciliación entre la libertad de información y el derecho a la vida privada en la jurisprudencia internacional y nacional”, en revista Ius et Praxis, año/Vol. 6, Universidad de Talca, 2000. p. 447.

(17) El tipo presente en esta disposición reza así: “El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”. Código Penal, Editorial Jurídica de Chile, 2006.
(18) CARRARA, Op. Cit., p. 171.
(19) Por ejemplo, en el caso del defensor público uno de los fundamentos claves sería el derecho de defensa. Así lo señala RIGO VALLBONA, José. El secreto profesional como objeto de protección penal. Barcelona: Hispano Europea, 1961. p.198. Hay quienes sostienen que el principal fundamento es de carácter público, toda vez que radica en la confianza pública a la profesión de abogado y a la protección de confidencias realizadas a él en su ejercicio. CARRARA, Op Cit. p. 173.
(20) Hay cierta doctrina que consideraría demasiado gravoso estimar la revelación del secreto como un delito de mera actividad, sin embargo, los demás requisitos del tipo como el abuso malicioso del oficio, imponen un límite, intentando dejar en claro que no estamos frente a un mero delito de revelación de secreto conocido a propósito de un oficio o profesión, sino que nos encontramos frente a un caso de prevaricación. Esto es muy importante, ya que en algunos casos de derecho comparado, como México, suele distinguirse entre estas dos formas delictivas. Por ejemplo, señala un autor de dicho país, “[a]mbos tipos delictuosos, la revelación y el prevaricato, tienen en común en que castigan la traición del profesionista; se fundan en la necesidad de lealtad por parte de éste, correlativa a la necesidad de confianza en el cliente. Ambos protegen la libertad en este último. Pero difieren en que la revelación requiere daño para ser castigada y el prevaricato no”. ARROYO, Op. Cit., p. 53.

(21) Véase CORIGLIANO, Mario Eduardo. Delitos de peligro. Hacia una definición político-criminal y sistémica. La frontera de lo punible en el Derecho Penal.
Referencia electrónica: http://www.ripj.com/art_jcos/art_jcos/num18/Art.18_PDF/18-7Delitos%20de%20Peligro.%20Trabajo..pdf
(22) CARRARA,. Op. Cit. p. 167.
(23) CURY, Enrique. Derecho Penal, parte general. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, 2005. p.370. Quien nos llama a “no confundir aquellas situaciones en las que opera como justificante, con aquellas en las que suprime la tipicidad”.
(24) El artículo 378 del Código Penal Francés del siglo antepasado señala que “es punible la violación de secretos profesionales cuando se efectúa fuera de los casos en que la ley obliga a actuar como denunciante” CARRARA, Op. Cit. p.166.
(25)
Colegio de Abogados de Chile., Secreto profesional en el derecho comparado. Documento de trabajo 4. Comisión Ética y Códigos de Buenas Prácticas, p. 6.
(26)Código Modelo de Responsabilidad Profesional (American Bar Association) EC 4-4: El privilegio abogado-cliente es más limitado que la obligación ética del abogado de guardar las confidencias y secretos de su cliente. Este precepto ético, distinto a este privilegio evidente, existe sin consideración a la naturaleza o fuente de información o el hecho que otros compartan ese conocimiento. Un abogado debe intentar actuar de una manera que preserve ese privilegio evidente; por ejemplo, él debe evitar discusiones profesionales en presencia de personas a los que el privilegio no se extiende. Un abogado debe una obligación de advertir al cliente el privilegio entre abogado-cliente de forma oportuna para hacer valer ese privilegio, salvo que éste sea prescindido por el cliente.
(27) Reglas Disciplinarias (American Bar Association)
DR 4-101 Preservación de confidencias y secretos de un cliente

(...) Un abogado puede revelar:

1. Confidencias y secretos con el consentimiento del cliente o los clientes afectados, pero solo después de una total revelación de ellos.

2. Confidencias y secretos cuando es permitido por una Regla Disciplinaria, o es requerida por el derecho o una orden judicial.

3. La intención del cliente de cometer un crimen y la información necesaria para prevenir el crimen

4. Confidencias y secretos necesarios para establecer o cobrar sus honorarios, o para defenderse a sí mismo, o a sus empleados y asociados, para defenderse de una acusación de conducta incorrecta.
(28) State v. Kirkpatrick, 263 N.W. 52, 55 (Iowa 1935)
(29) Clark v. United States, 289 U.S. 1, 15 (1933)
(30) Ver United States v. Bauer 132 F.3d 504 (9th Cir. 1997) vs. In re Grand Jury Proceedings (1996) (9th Cir. 1996).

(31) En State v. Bastedo, la Supreme Court de Iowa sostuvo que: “A relevant communication between lawyer and client is not privileged when offered on the issue of a breach of duty by lawyer to client, and the attorney is no longer bound by his obligation of secrecy when his client charges him with fraud or other improper or unprofessional conduct, and in such circumstances he may testify as to the facts”.
(32) Rule 501 of the Federal Rules of Evidence.
(33) Campbell v United Kingdom
[1992], se determinó que la apertura de correspondencia de los internos de la cárcel violaba lo dispuesto en la Convención.
(34) Barclays Bank v Eustace
[1995]
(35) CPR 31.6 : "
Standard disclosure requires a party to disclose only: (a) the documents upon which he relies; and (b) the documents which (i) adversely affect his own case; (ii) adversely affect another party's case; or (iii) support another party's case; and (c) the documents which he is required to disclose by a relevant practice direction."
(36) Foakes v Webb
[1884]
(37) Belabel v. Air India
[1988] Ch 317. Here, Taylor L.J. (pp. 329-330)
(38) Three Rivers District Council v Bank of England (No.5)
[2004]
(39) Idem.

(40) Dinham v British Steel Corporation [1986].

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